Marvin Dominguez Butron

Marvin Dominguez Butron

lunes, 20 de septiembre de 2010

POSIBLES CONTINGENCIAS DE ELIMINAR EL REGIMEN DE EXPORTACION NO TRADICIONAL

El contrato de trabajo para exportación no tradicional se encuentra regulado por el artículo 32 de la Ley 22342 y por el artículo 80 del TUO del D. Leg. 728, que establecen un régimen de contratación sujeto a modalidad, distinto del resto de contratos modales.

La Ley de Competitividad y Productividad Laboral faculta a las empresas a contratar a personal temporal, requiriéndose que concurra una causa objetiva determinante para la contratación; sin embargo el Legislador intencionalmente ha separado del resto de contratos de trabajo sujetos a modalidad, al contrato de trabajo para exportación no tradicional, disponiendo en el artículo 80  de la LPCL, lo siguiente:

Artículo 80.- Los contratos de trabajo del régimen de exportación de productos no tradicionales a que se refiere el Decreto Ley N° 22342 se regulan por sus propias normas. Sin embargo, le son aplicables las normas establecidas en esa Ley sobre aprobación de los contratos. (...)

 

Conforme a la disposición trascrita, el legislador ha considerado que el contrato de trabajo para exportación no tradicional, no solo es un contrato sujeto a modalidad, sino que es todo un régimen distinto al resto de contratos, toda vez que expresamente se ha establecido que para este tipo de contratos se aplicarán las normas especiales previstas por el D. Ley 22342 y sólo se aplicará el TUO del D.Leg. 728, las normas sobre aprobación de los contratos, lo que implica exclusivamente, el artículo 73 de dicho cuerpo normativo.

Es por ello que cuando tratamos del régimen de exportación no tradicional, estamos refiriéndonos a todo un régimen especial de contratación el que se ha creado con la finalidad de promover a las empresas bajo este régimen.

Al amparo de esta norma, las empresas han contratado progresivamente a casi todo su personal mediante contratos de trabajo de exportación no tradicional, toda vez que conforme a la norma especial (artículo 32 del D. L. 22342) se puede contratar "cuantas veces sea necesario".

Evidentemente, si la norma especial permite la contratación cuantas veces sea necesario, ello significa que el legislador no ha impuesto un límite de tiempo máximo para la contratación bajo este régimen especial, por lo que no es posible la desnaturalización del contrato de trabajo de exportación no tradicional, por el solo transcurso del tiempo, como si ocurre en los contratos modales previstos por el D.Leg. 728 (contrato de trabajo por incremento de la actividad, hasta un máximo de 3 años // contrato de trabajo por necesidades de mercado, hasta un maximo de 5 años // contratos de trabajo para obra determinada, hasta un maximo de 8 años conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la República).

La razón de mantener un régimen de contratación beneficioso a favor de las empresas de exportación no tradicional respecto del resto, se sustenta en la intención de promocionar este tipo de empresas, que en la realidad exportan casi la integridad de su producción (directamente o por intermediarios), siendo que quienes son los competidores en el mercado con nuestras empresas de exportación, son empresas extranjeras, sujetas a distintas normas de promoción de las exportaciones (como Mercosur), por lo tanto, si paises en vías de desarrollo facilitan las exportaciones, el Perú sólo tiene la opción de poner sus productos en el mercado mundial, si otorga algún beneficio adicional a sus empresas para que cumplan la misión de exportar sus productos, de esta forma crecerán las empresas y como consecuencia de ello, se genera más puestos de empleo formal.

Si este es el objetivo de la norma de exportación no tradicional, la desnaturalización del contrato de trabajo para exportación solo podría configurarse si es que la empresa no cumple con el requerimiento mínimo de exportaciones (40% del total de su producción), caso contrario no cabe la desnaturalización del contrato de trabajo de exportación no tradicional, toda vez que se ha consagrado un régimen de nauraleza eventual, en el que "basta que la industria se encuentre comprendida en el Decreto Ley N° 22342 para que proceda la contratación del personal bajo el citado régimen" (segundo párrafo del artículo 80 del TUO del D.Leg. 728).

Sin embargo, a pesar de la voluntad del legislador, y al cumplimiento de los requisitos por parte de los empleadores, se ha estado resolviendo en los Juzgados Civiles de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, la desnaturalización de los contratos de trabajo para exportación no tradicional, por haber laborado mas de 5 años, cuando justamente el legislador al regular este régimen no ha impuesto un límite de tiempo para la contratación.

Estas resoluciones se han expedido en procesos constitucionales de amparo, lo que demuestra que urge la especialidad en los Jueces, ya que de esta forma se genera mayor seguridad jurídica y predictibilidad en los fallos, ya que los Juzgados civiles al resolver un asunto laboral, muchos de ellos han pretendido aplicar presunciones, cual si fuera la intención de favorecer a los trabajadores bajo este régimen, cuando el ordenamiento jurídico ha facultado a contratar a personal cuantas veces sea necesario, sin límite máxmo de tiempo.

Sin embargo, estas resoluciones judiciales están siendo revocadas por las Salas Civiles, por lo que a pesar del intento de los Juzgados de eliminar el régimen de exportación no tradicional, no ha tenido acogida la teoría de la desnaturalización del contrato de trabajo por el transcurso de tiempo.

A pesar que se está aplicando la legislación vigente, por los pronunciamientos de los Juzgados Civiles se ha generado un efecto adverso, ya que en las empresas de exportación no tradicional, al tener sentencias en primera instancia contrarias a lo regulado por Ley, se ha dispuesto que la contratación bajo este régimen no supere los 5 años a efecto de evitar las posibles desnaturalizaciones, por lo que, los trabajadores nuevos solo tendrán una esperanza de prestar servicios en la empresa por un lapso máximo de 5 años, generando una masa de trabajadores jóvenes migrantes que nunca podrán pensar en un futuro en una empresa de exportación no tradicional, generando descontento, toda vez que la migración constante en el empleo, permite la proliferación del trabajo informal, justo lo contrario del objetivo previsto por el Legislador con la expedición del D. L. 22342.

En consecuencia, las sentencias de primera instancia que declararon la desnaturalización del contrato de exportación no tradicional por el transcurso de tiempo, que se sustetaron en sentimentalismos y no en fundamentos legales, han generado un efecto de desempleo del trabajador joven, convirtiéndolo en migrante de empresas, sin estabilidad y sin acceso a un empleo formal, por lo que se requiere que quienes resuelvan sean especialistas en la materia, a efecto de evitar que ocurran los mismo efectos que en la actualidad, por decisiones judiciales poco meditadas.

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