Marvin Dominguez Butron

Marvin Dominguez Butron

domingo, 26 de septiembre de 2010

RESPECTO DE LA REMUNERACIÓN Y LA EDAD EN EL EJERCICIO NOTARIAL

Mediante sentencia de inconstitucionalidad, recaída en los expedientes Nro. 00009-2009-PI, 00015-2009-PI y 000029-PI (acumulados), el Tribunal Constitucional ha declarado inconstitucional, entre otros artículos, el inciso b) del artículo 19  del D.Leg. 1049 que regulaba:

"Artículo 19.- Derechos del Notario
 Son derechos del notario:
b) Ser incorporado en la planilla de su oficio notarial, con una remuneración no mayor al doble del trabajador mejor pagado, y los derechos derivados propios del régimen laboral de la actividad privada."

Asimismo, se ha declarado inconstitucional el iniso b) del artículo 21 del mismo cuerpo normativo, que disponía:

"Artículo 21.- Motivos de Cese
 El notario cesa por:
b) Al cumplir setenta y cinco (75) años de edad".

La dos disposiciones transcritas regulaban limitaciones en el ejercicio notarial, a sea en cuanto al monto percibido por ejercicio de la función pública notarial, así como el tiempo máximo para ejercer dicha función.

En cuanto al monto de la remuneración que se reguló en el D.Leg. 1049, parece claro que la intención del legislador fue de establecer una limitación en cuanto a las ganancias del notario; sin embargo, a pesar de la buena voluntad del legislador, con la norma regulada efectivamente se transgredía el principio de la autonomía de la voluntad, que no es ajeno al derecho del trabajo.

Por contrato de trabajo debemos entender a aquella relación en la que una persona pone a disposición de otra, su fuerza de trabajo a cambio de una remuneración, teniendo la prestación de servicios la característica de ser personalísima y subordinada.

En tal sentido tenemos que en un contrato de trabajo deben existir dos partes, el empleador y el trabajador, sin ello no es posible que se configure una relación de trabajo; analizando el supuesto fáctico desarrollado por la norma, se regulaba que el Notario tenía derecho a ser incorporado en planillas, esto es como trabajador de la notaría; en todo caso, si el Notario es trabajador de la notaría, ¿Quién es su empleador?

Jurídicamente no es posible que un trabajador sea su propio empleador, ello contraviene la lógica en cuanto a la teoría contractual del nacimiento de la relación laboral, toda vez que jamás alguien podrá exigirse asimismo el pago de una remuneración por los servicios prestados, sólo podría este supuesto en la práctica, cuando el empresario constituye una persona jurídica (E.I.R.L) y transitoriamente termina siendo el único trabajador de la empresa, en este caso, quien contrata es la persona jurídica (empleador) y quien constituyó la empresa el único trabajador.

Sin embargo, en este supuesto he precisado que esta situación en que el único trabajador sea el empleador al mismo tiempo, solo puede darse transitoriamente, toda vez que la intención de constituir una persona jurídica es generar riqueza, la que solo se podrá dar siempre que para la empresa colabore mas de una persona. De ser válido que permanentemente se conciba la posiblidad que una misma persona sea el único trabajador y el único empleador, se prestaría a fraude, ya que las personas desempleadas podrían constituir una empresa fantasma con el único objeto de estar asegurados por la Seguridad Social, sin que exista una verdadera prestación de servicios en ajenidad.

El legislador en el caso de los Notarios, ha aceptado que el empleador se constituya como trabajador, sin que exista una persona quien pueda ordenar al notario respecto de asuntos laborales, lo que no se ajusta al concepto de contrato de trabajo desarrollado en el artículo 4 del TUO del D.Leg. 728, toda vez que la prestación de servicios en ajenidad es un elemento indispensable para la configuración del contrato de trabajo.

El extremo en el que se ha declarado inconstitucional dicha disposición, es en cuanto al límite que un notario podía percibir como "remuneración" (evidentemente si no hay prestación de servicios en ajenidad, no debe concurrir el elemento remuneración), la que no podía ser superior al doble del trabajador mejor pagado, lo que determina que si el Notario, quien ha asumido funciones públicas y quien corre con los gastos de llevar a cabo el negocio, no podía imponerse la remuneración que considere que le correspondía, sino que estaba supeditado a ganar únicamente hasta el doble de su mejor trabajador.

Si bien esta disposición tuvo como objeto tratar de equilibrar las relaciones de trabajo en una Notaría, a efecto que no exista una gran diferencia en cuanto remuneraciones en un mismo centro de trabajo, lo que importa conforme al Tribunal Constitucional, y que constituye causal de inconstitucionalidad es que: "contraviene el contenido constitucional del derecho a la libre contratación, al fijar el límite de la remuneración que debe percibir un notario, cuando dicha remuneración o aquella de los trabajadores que laboran en el despacho u oficio notarial deben ser producto del acuerdo de voluntades y el respeto a las respectivas leyes labores que resulten de aplicación".

Lo que aclara el TC en su sentencia es que el legislador no puede imponer un límite máximo de remuneración al Notario, lo cual se encuentra sustentado en el hecho que el legislador cuando regula sobre el Derecho de Trabajo, determina los límites mínimos de derechos y beneficios que puede corresponderle a un trabajador, mas no puede imponer topes máximos a los Derechos Laborales, toda vez que la intención es mejorar las condiciones de los trabajadores; sin embargo, ¿podrá aplicar el mismo criterio al Notario quien es el empleador en la Notaría?

En todo caso, el TC deja sentado el criterio que el legislador no está facultado a imponer normas que regulen el monto de las remuneraciones, por lo que en el mismo sentido, se puede concluir que el Juez no puede revisar el criterio por el que se impone determinada remuneración a un trabajador, al depender conforme lo ha precisado el TC, de la voluntad de las partes.

En un proceso judicial sobre homologación de remuneraciones, en el que no se hubiera dispuesto la categorización de los trabajadores de la empresa, no podrá solicitarse que se homologue la remuneración de un trabajador que labora prestando similares servicios que otro que percibe un ingreso mayor, ya que ello escapa de función legislativa y judicial, toda vez que conforme al TC, el monto de la remuneración depende del acuerdo de voluntades y no de algún criterio razonado o justificable que tenga que acreditar el empleador.

Respecto de la edad límite para el ejercicio de la función notarial, el TC ha declarado inconstitucional la disposición por la que constituia causal de cese contar con 75 años de edad.

Al respecto, la edad determina una reducción de la capacidad física para desarrollar una determinada labor, razón por la que en el sector privado, la relación laboral se extingue por jubilación, la que es obligatoria y automática a los 70 años de edad (si el trabajador tuviera derecho a pensión de jubilación), salvo pacto en contrario.

Sin embargo, esta regla no es aplicable a los docentes universitarios, por cuanto por la experiencia con que cuentan, la edad determina un mayor grado de conocimientos, por lo que no se extingue la relación laboral a los 70 años.

En este caso, parece ser que el criterio es el mismo que se ha asumido respecto de los docentes universitarios, por lo que el TC ha previsto que la edad no constituye una limitación para el ejercicio de la función notarial, lo que si ocurriría en el supuesto que la edad ocasione una reducción en cuanto a la capacidad para realizar dicha función, lo que constituye la causal de cese en la función notarial por: "No estar física y mentalmente apto para el cargo".

En consecuencia, los notarios a partir de la declaración de incosntitucionalidad, podrán incrementar su remuneración cuantas veces lo consideren y mas aún, no cesarán por un límite de edad, ante lo cual el Consejo del Notariado deberá verificar las condiciones físicas y mentales de cada Notario, a efecto de evitar que esta función sea llevada a cabo por quienes no se encuentran plenamente aptos (física y mentalmente), para desarrollarla.

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