Marvin Dominguez Butron

Marvin Dominguez Butron

viernes, 26 de noviembre de 2010

VIGENCIA DEL REGIMEN DE EXPORTACIÓN NO TRADICIONAL


Persistencia de la memoria/Los relojes blandos - Salvador Dalí

El tantas veces cuestionado régimen de exportación no tradicional, ha recibido nuevamente aprobación en cuanto a su vigencia por parte del Tribunal Constitucional, ello en la sentencia  recaída en el expediente Nro. 1148-2010-AA; sin embargo, ha precisado algunos puntos en cuanto a su desnaturalización que parecen ser contradictorios con las Casaciones emitidas por la Corte Suprema de Justicia de la República.

Las precisiones que establece el TC en cuanto al contrato de trabajo del régimen especial de exportación no tradicional, son:

1. Para el TC se acredita que la empresa se encuentra dentro del régimen de exportación no tradicional con la sola presentación de una constancia que así lo indique.
2. La desnaturalización del contrato se genera cuando la empresa no se encuentra dentro de los alcances del D.L. 22342, tal como se precisó en este blog con anterioridad.
3. Que también se considera desnaturalizado el contrato cuando en él no se consigna la causa objetiva determinante de la contratación, supuesto reñido con la legislación de la materia así como con la posición de la Corte Suprema de Justicia de la República, tal como desarrollaré mas adelante.
4.Resulta importante que los contratos de trabajo hayan sido registrados y aprobados por la Autoridad Administrativa de Trabajo.

Reitero que la vigencia del régimen de exportación no tradicional ha sido materia de cuestionamiento durante mucho tiempo, pero no es la sentencia en comentario la que ha reconocido la vigencia de este régimen, debemos recordar que a mediados del año pasado, se expidió la sentencia recaída en el expediente Nro. 2900-2008-AA, por la que se discutió en cuanto a la validez de los contratos de exportación no tradicional, reconociendo la vigencia del régimen, todo ello en virtud del artículo 80 del TUO del D.Leg. 728, que ha sido una disposición ignorada en esta sentencia.

En tal sentido, esta resolución (1148-2010-AA), a diferencia del resto de opiniones vertidas que se encuentran colgadas en internet, no es la que reconoce la vigencia de este régimen, sino que la importancia de la misma radica en la limitación en cuanto a la desnaturalización de este contrato especial.

El régimen de exportación no tradicional, como lo ha reconocido la Corte Suprema de Justicia en múltiples oportunidades, tiene como objeto la promoción del empleo, razón por la que se establece un régimen especial de contratación, el cual no será aplicable sólo en el caso que la industria no se encuentre comprendida dentro de dicho régimen, tal como se advierte del segundo párrafo del artículo 80 del TUO del D.Leg. 728, que transcribo:

"Basta que la industria se encuentre comprendida en el Decreto Ley N° 22342 para que proceda la contratación del personal bajo el citado régimen".

En tal sentido luego de la entrada en vigencia del D.Leg. 728, las reglas en cuanto a la contratación bajo el régimen especial de exportación variaron radicalmente, ya que si bien antes se exigia el cumplimiento de ciertos requisitos, el D.Leg. 728 conforme al texto citado modificó dicha situación, siendo que a partir de la vigencia del D.Leg. 728, bastaba que la industria se encontrara dentro de los alcances del D.L. 22342, para que proceda la contratación bajo el régimen especial, entendiéndose por tanto - sin necesidad de cumplir con el resto de requisitos exigidos por el D.L. 22342 - .

Sin embargo, el TC se ha pronunciado exigiendo el cumplimiento de los requisitos formales establecidos por el artículo 32 del D.L. 22342, que reitero esta disposición habrían sido derogada por el artículo 80 del TUO del D.Leg. 728, lo que evidencia que el TC no ha tenido en consideración el espíritu del artículo 80, que surge a efecto de establecer todo un régimen especial, por lo que si estamos ante este régimen, poco debe importar las formalidades, sino que el asunto relevante radica en la sujeción al régimen especial.

Es por ello que la teoría propuesta por el TC, contraviene diversos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la República, tal es el caso de la  Cas. 2712-2007-LIMA (por citar alguna de ellas), que en la parte final del considerando décimo, se ha dispuesto lo siguiente:

“Décimo: … debieron evaluar la validez y eficacia de los contratos celebrados al amparo del artículo 32 del Decreto Ley Nº 22342 a fin de establecer si el sólo incumplimiento de ciertos requisitos de contenido (forma) permite en aplicación de las normas generales del régimen laboral común de la actividad privada sancionar su desnaturalización cuando justamente tal régimen busca efectivizar el derecho al trabajo en su aspecto de acceso al empleo y es el artículo 80 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, el que establece que los contratos de trabajo del régimen de exportación de productos no tradicionales a que se refiere el Decreto Ley Nº 22342 se regulan por sus propias normas, sin embargo, le son aplicables las normas establecidas en esa Ley sobre aprobación de los contratos QUE INVOLUCRA OBVIAMENTE SÓLO LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 73 DE LA MISMA LEY”.

Como se advierte del texto de la Casación, no constituye razón suficiente para la desnaturalización la falta de algún requisito formal, toda vez que este régimen tiene como finalidad la de "efectivizar el derecho al trabajo en su acceso al empleo".

Por lo tanto, existe opinión contradictoria entre la Corte Suprema y el Tribunal Constitucional, aunque cabe precisar que existe un último pronunciamiento de la Corte Suprema en la casación Nº 2581-2009-LIMA, en cuanto a la desnaturalización del contrato de exportación no tradicional, respecto de la cual merece un pronunciamiento en artículo distinto, toda vez que considero que dicha resolución incurre en errores graves de motivación que requieren de un estudio distinto, además que constituye una sola opinión de los magistrados que suscriben dicha Casación en contra de más de 10 pronunciamientos similares al que se ha transcrito (Cas. 2712-2007-LIMA).

Si el objeto de éste régimen especial es promover el acceso al empleo, sería absolutamente coherente que la falta de formalidades no desnaturalice dicho contrato, mas aún cuando el artículo 80 del TUO del D.Leg. 728, dispone que basta que la industria se encuentre comprendida dentro de los alcances del D.L. 22342, para que proceda la contratación bajo dicho régimen; razón por la que el TC está limitando innecesariamente la aplicación de dicho régimen, toda vez que la supuesta causa objetiva determinante de contratación, se genera por la propia actividad de la empresa, razón por la que la falta de formalidades, de ninguna forma pueden desnaturalizar el contrato especial.

En todo caso, el régimen especial de exportación no tradicional sigue plenamente vigente, siendo que la exigencia de acreditar la causa objetiva dependerá del último contrato que se suscriba, toda vez que si existió justificación para realizar el último contrato, el plazo de vencimiento contenido en el contrato, deberá tener plena validez, de esta forma aseguramos un régimen especial que a la fecha ha cumplido con la misión de generar puestos de trabajo formales.

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