Marvin Dominguez Butron

Marvin Dominguez Butron

martes, 9 de noviembre de 2010

LAS NORMAS PRESUPUESTARIAS Y EL PAGO DE HORAS EXTRAS

El Tribunal Constitucional ha expedido recientemente la Sentencia recaída en el expediente 05924-2009-AA, de fecha 04 de octubre de 2010, por la que ha declarado infundada la demanda interpuesta por la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Maynas, sobre proceso constitucional de amparo.

La demanda se sustenta en que la Autoridad Administrativa de Trabajo impuso multa a la Caja por no haber cumplido con la normativa laboral, esto es, se determinó que un grupo de trabajadores prestó servicios en horas extras, sin embargo, la Caja sostuvo que la Autoridad Administrativa no tomó en consideración que existía una norma presupuestaria que prohibía el pago de horas extras.

El Tribunal Constitucional acertadamente ha desestimado la demanda, toda vez que en este caso, el hecho que exista una norma que prohiba el trabajo en sobretiempo, es una norma que no puede ser aplicada, ya que no puede festinar los derechos de los trabajadores, por lo que si se prestó servicios en sobretiempo , no puede evitarse el pago de las horas extras, por cuanto además, conforme al inciso 2) del artículo 26 de la Constitución Política del Estado, los derechos laborales "reconocidos por la Constitución y la Ley" son irrenunciables. A continuación transcribo la parte pertinente de dicha sentencia:

"4.    A mayor abundamiento resulta meridianamente claro entender que la prohibición de autorizar el pago de horas extras tiene como ámbito de aplicación subjetiva a la entidad pública (la recurrente), mas no a los trabajadores de ella; siendo ello así correspondía a la recurrente que en calidad de empleadora realice las acciones conducentes a efectos de dar cabal cumplimiento a la norma presupuestaria (como por ejemplo, vigilar el horario de salida de sus trabajadores y así impedir la realización de horas extras). Sin embargo ello no se hizo, constituyendo una negligencia de la recurrente el hecho de permitir las labores fuera del horario de trabajo.

Conforme se aprecia del texto de la Sentencia, la norma presupuestaria no puede vulnerar los derechos laborales de los trabajadores, mas aún cuando son irrenunciables, por lo que el hecho que existan normas presupuestarias no puede constituir un límite para el otorgamiento de los beneficios que les corresponde a los trabajadores.

Por lo tanto, corresponde aplicar la parte final del artículo 9 del TUO del D.Leg. 854, que dispone: "en caso de acreditarse una prestación de servicios en calidad de sobretiempo aun cuando no hubiera disposición expresa del empleador, se entenderá que ésta ha sido otorgada tácitamente, por lo que procede el pago de la remuneración correspondiente por el sobretiempo trabajado".

El legislador ha previsto claramente basta que exista trabajo en sobretiempo para que corresponda el pago de horas extras, las normas presupuestarias no pueden derogar estos derechos mínimos que se les otorga a los trabajadores, razón suficiente para que se declare infundada dicha demanda.

En todo caso, quien debe ser sancionado, debe ser el funcionario público encargado que permitió la prestación de servicios serextraordinarios, es por ello que ante el conflicto de dos normas, como es la norma presupuestaria en contra de la norma laboral, parece que el TC ha propuesto un derrotero por el que deberá preferirse ésta última, siendo la primera disposición obligaciones del  alto funcionario del Estado, sin que su incumplimiento enerve, los derechos laborales de los trabajadores.

Asimismo, esta sentencia resulta realmente importante por cuanto se establece que aquellas resoluciones administrativas que vulneran el debido proceso y la Tutela Jurisdiccional, pueden ser impugnadas por la vía del proceso constitucional de amparo, apartándose del supuesto normativo del artículo 4 del Código Procesal Constitucional, que se refiere a la Tutela Procesal Efectiva.

El término Tutela Procesal Efectiva acuñado por el Código Procesal Constitucional, es realmente desafortunado, ya que nace de la Tutela Jurisdiccional Efectiva, siendo que la modificación que se introdujo en el término tuvo como intención que también se revisen aquellas resoluciones administrativas, a pesar que no existe jurisdicción en las Entidades Administrativas.

El término correcto que debe emplearse es el de debido proceso, como lo asume el TC en la sentencia en comentario, toda vez que dicho concepto regula todo lo que ha querido proteger el Código Procesal Constitucional, sin necesidad de estar "parchando" términos a fin que calce con la idea de protección en las garantías de cualquier proceso.

La resolución deja entender que no es necesario recurrir a la vía del proceso contencioso administrativo, sino que la vía del proceso constitucional de amparo en este caso es satisfactoria, por existir una supuesta violación al principio del debido proceso en un ámbito sustantivo, referido a que todas las resoluciones deben estar debidamente motivadas y arregladas a derecho.

Esta habilitación que permite el TC de recurrir a la vía Constitucional en estos casos, implica que al producirse transgresión al debido proceso en un ámbito sustantivo, podremos recurrir directamente a la vía sumarísima del amparo, impugnando la resolución administrativa que nos cause agravio, sin necesidad de iniciar un proceso contencioso administrativo.

Es por ello que la sentencia no solo en cuanto al fondo revela una adecuada interpretación y privilegio de las normas laborales, sino que además permite recurrir a una vía mas ágil a efecto de tutelar nuestros derechos en supuestos de violación del debido proceso en su parte sustantiva.

1 comentario:

  1. estimado doctor: tengo una duda
    es posible que un trabajador plantee que se le pagen horas extras, tomando en consideracion que por la naturaleza de su trabajo tiene que hacer muchisimos viajes al extranjero, los cuales son prolongados?
    GAP

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