Marvin Dominguez Butron

Marvin Dominguez Butron

miércoles, 25 de agosto de 2010

CONTRATO ADMINISTRATIVO DE SERVICIOS (CAS)

(Confortar con el artículo http://derechotrabajoperu.blogspot.com/2010/09/el-tc-reconoce-que-la-contratacion.html)

Con fecha 28 de junio de 2008, el Gobierno en virtud de las facultades que le confirió el Congreso de la República, expidió diversos Decretos Legislativos con el objeto de promover el Tratado de Libre Comercio.

Dentro de la gama de Decretos Legislativos publicados, se expidió el D.L. 1057 que hasta la fecha regula el denominado régimen especial de contratación de servicios administrativos, esto es, se creó un sistema de regulación "administrativa" para el personal que presta servicios para el Estado, en el que se facultaba a las empresas y entidades del Estado a contratar personal, otorgándole ciertos derechos.

Sin embargo, lo que hasta la fecha no ha sido regulado y parece ser que toda la Administración Pública ha asumido como cierto, sin que ello cuente con sustento legal alguno, es que bajo este régimen CAS, es posible contratar a personal bajo subordinación, cuando la norma que regula este régimen (D.L. 1057), no ha previsto disposición alguna al respecto, es más conforme se aprecia de su cuerpo normativo, el contrato CAS reemplaza al sistema SNP, tal como dispone la primera disposición complementaria final de dicho Decreto Legislativo:

"PRIMERA.- Las referencias normativas a la contratación de servicios no personales se entienden realizadas a la contratación administrativa de servicios".

Si recordamos que los SNP debían ser locadores que prestaban sus servicios sin estar sujetos a subordinación (lo que de ninguna forma puede ser negado, a pesar de lo ocurrido en la práctica), concluiremos que por la misma razón prevista por la primera disposición complementaria final del Decreto Legislativo 1057, el personal sujeto al contrato administrativo de servicios, también se encuentran prestando servicios pero como locadores, es decir que en el sentido lógico de este régimen, lo que ha pretendido el Estado, es otorgar beneficios especiales a sus locadores de servicios, pero jamás se ha facultado a contratar a trabajadores bajo este régimen especial.

El Estado ha previsto que sus locadores de servicios tengan un beneficio superior que el resto de locadores de servicios, lo que es absolutamente permitido por Ley, por lo que un locador que preste servicios al Estado (que jamás debe prestar servicios subordinados), tendrá un beneficio superior respecto del resto de locadores, la confusión en la Administración Pública radica en confundir este sistema, y pretender vulnerar los derechos de los trabajadores, considerando que es posible contratar a personal subordinado bajo el sistema CAS.

A pesar que es cierto que el Estado abusó de la contratación de personal SNP, no puede pretenderse jurídicamente que todos los SNP eran trabajadores, toda vez que si un SNP laboraba bajo dependencia, simplemente no era un SNP, sino un trabajador; por lo tanto, la idea de los SNP solo se puede sustentar dejando de lado a los trabajadores, toda vez que por aplicación de la primacía de la realidad, solo la prestación de servicios sin subordinación calificaban como SNP, el resto, a pesar que se los contratos como SNP, eran trabajadores sujetos al D.L. 276 o al D.L. 728, según correspondiera.

Es por ello que al haber sustituido el CAS al sistema de contratación SNP, solo es válido contratar mediante el contrato CAS a quienes en realidad son locadores de servicios, para ellos se otorgará un mayor derecho.

El día de hoy en la siguiente página http://elcomercio.pe/noticia/628807/corte-suprema-declaro-inconstitucional-regimen-cas, un diario de reconocida reputación ha publicado un artículo referido al contrato administrativo de servicios, en el que indica que la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima: "determinó que el CAS no reconoce todos los derechos laborales que corresponde a un trabajador sujeto al régimen laboral de la actividad privada". fallo judicial realmente desafortunado, por las siguientes razones:

1. Como se ha indicado en este artículo, el contrato CAS sustituye a la contratación SNP, por lo que será contrato CAS solo el que se celebre con un locador de servicios; sin embargo, parece ser que la confusión trasciende el sendero de la Administración Pública y se ha apoderado de las Salas Superiores de Lima, ya que sin reparo alguno se ha indicado que se vulneran derechos laborales, cuando el personal CAS, NO DEBE PRESTAR SERVICIOS BAJO SUBORDINACIÓN.

El órden lógico de nuestro ordenamiento nos permite tener totalmente claro que un locador es un locador, y un trabajador será trabajador o del sector público o del sector privado, no es posible combinar ambas situaciones, ya que la subordinación en una relación jurídica existe o no existe, no es posible responder "si existe pero es un locador", esta posiblidad no puede ser tolerada.

En tal sentido, el pronunciamiento es errado, ya que de determinarse la subordinación en la prestación del servicio, corresponderá la laboralización del contrato, por dicha razón.

2. Además, el fallo judicial concluye que se vulnera el derecho constitucional, debido a que la demandante fue SNP (con contrato desnaturalizado), antes de la vigencia del D.L. 1057, por lo que no debía ser contratada mediante el CAS, sino mediante un contrato de trabajo.

A contrario sensu, ¿sería válido para la Segunda Sala Laboral de Lima que se contrate mediante CAS a un trabajador luego de la entrada en vigencia del D.L. 1057?, parece ser que conforme a lo expuesto por la Sala, si sería válido.

Entonces tenemos que aquellos trabajadores suertudos que ingresaron a laborar para el Estado hasta el 28 de junio de 2008, serán trabajadores, mientras aquellos que ingresen después serán servidores CAS, con menos beneficios laborales que los primeros, lo que determina un rasgo de discriminación que no puede ser aceptado por el ordenamiento jurídico, como así pretende la Segunda Sala Laboral.

Es por ello que la noticia referida al fallo judicial, no debe provocar motivo de satisfacción, sino de  preocupación ya que se está reconociendo que un trabajador puede ser contratado mediante un contrato administrativo de servicios, cuando debe aplicarse la presunción de laboralidad, recogido por el artículo 4 del D.Leg. 728, por el que; "En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado".

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