Marvin Dominguez Butron

Marvin Dominguez Butron

viernes, 2 de marzo de 2012

Participación en las utilidades


Umberto Boccioni - Dinamismo en la cabeza de un hombre

La participación en las utilidades de los trabajadores, constituye un beneficio laboral que tiende a incentivar la producción de los trabajadores, en la medida que se favorecen a aquellos que pertenezcan a empresas que hayan generado ganancias en el ejercicio fiscal.


Por lo tanto, es falso que la participación en las utilidades se cancele en un monto fijo, tal es el caso de asumir que se abonan 18 remuneraciones por participación en utilidades (que constituye el tope máximo que es posible percibir por dicho concepto), ya que el monto que corresponderá a cada trabajador depende de las ganancias de la empresa, por lo que mientras más ganancias se tenga, mayor será el monto por utilidades, por el contrario, si la empresa no ha generado utilidad, no se repartirá dicho concepto.


Previamente a desarrollar sobre este beneficio, debe tenerse en cuenta que sólo corresponde en casos que la empresa tenga más de 20 trabajadores y genere renta de tercera categoría, no procederá la participación en caso que no se cumpla con estos requisitos.

Conforme al D.Leg. 892, a efecto de calcular las utilidades debe tener en cuenta dos aspectos, los días laborados en el año del ejercicio anterior, así como el monto de las remuneraciones canceladas, cada uno de ellos en un valor del 50%.

En cuanto a los días, deben considerarse para los efectos del cálculo:

a) Días real y efectivamente laborados.

b) Días de incapacidad por enfermedad profesional o accidente de trabajo.

c) Licencias sindicales.

d) Inasistencias por cierre del local por la comisión de infracciones tributarias.

e) Periodo de despido posteriormente declarado como nulo.

f) Hora de lactancia materna.

g) Días de suspensión de actividades en una empresa debido a caso fortuito o fuerza mayor, que no hayan sido comprobadas por el MTPE.

La relación anterior incluye todos los casos en los que se consideran los días para el cálculo de las utilidades, por lo tanto, los días de descanso vacacional, los feriados y días de descanso semanal, los períodos de descanso por maternidad o por incapacidad por enfermedad o accidente común, entre otros, no se consideran en el cálculo de la participación en las utilidades.

Respecto de la remuneración, se debe tener en consideración que conforme lo establece el literal a) del D.Leg. 892, el 50% se distribuye en razón de los días laborados por cada trabajador.

En tal sentido, a efecto de determinar los conceptos remunerativos que se consideran para la distribución del 50% restante, corresponde aplicarse el artículo 6 del TUO del D. Leg. 728, que dispone:

“Artículo 6.- Constituye remuneración para todo efecto legal el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualquiera sea la forma o denominación que tenga, siempre que sean de su libre disposición…”

Usualmente los conceptos cancelados por los empleadores que son base de cálculo son los siguientes: remuneración básica, remuneración variable, horas extras, labor en feriado o descanso semanal, alimentación principal, remuneración en especie, remuneración por hora de lactancia, incrementos por AFP o SNP, asignación familiar, bonificación por tiempo de servicio, bonificación por producción, bonificaciones otorgadas regularmente, licencia con goce de haber, remuneración vacacional, vacaciones truncas, gratificaciones ordinarias, gratificación trunca, bonificación extraordinaria 9%, entre otros.

Sin embargo, tenemos conceptos que no se consideran remunerativos, tales como los siguientes:

- Gratificaciones extraordinarias u otros pagos que perciba el trabajador ocasionalmente, a título de liberalidad del empleador o que hayan sido materia de convención colectiva, o aceptadas en los procedimientos de conciliación o mediación, o establecidas por resolución de la Autoridad Administrativa de Trabajo, o por laudo arbitral. Se incluye a la bonificación por cierre de pliego;

- Cualquier forma de participación en las utilidades de la empresa;

- El costo o valor de las condiciones de trabajo;

- La canasta de Navidad o similares;

- El valor del transporte, siempre que esté supeditado a la asistencia al centro de trabajo y que razonablemente cubra el respectivo traslado. Se incluye en este concepto el monto fijo que el empleador otorgue por pacto individual o convención colectiva, siempre que cumpla con los requisitos antes mencionados;

- La asignación o bonificación por educación, siempre que sea por un monto razonable y se encuentre debidamente sustentada;

- Las asignaciones o bonificaciones por cumpleaños, matrimonio, nacimiento de hijos, fallecimiento y aquéllas de semejante naturaleza. Igualmente, las asignaciones que se abonen con motivo de determinadas festividades siempre que sean consecuencia de una negociación colectiva;

- Los bienes que la empresa otorgue a sus trabajadores, de su propia producción, en cantidad razonable para su consumo directo y de su familia;

- Todos aquellos montos que se otorgan al trabajador para el cabal desempeño de su labor o con ocasión de sus funciones, tales como movilidad, viáticos, gastos de representación, vestuario y en general todo lo que razonablemente cumpla tal objeto y no constituya beneficio o ventaja patrimonial para el trabajador;

- La alimentación proporcionada directamente por el empleador que tenga la calidad de condición de trabajo por ser indispensable para la prestación de servicios, las prestaciones alimentarias otorgadas bajo la modalidad de suministro indirecto de acuerdo a su ley correspondiente, o cuando se derive de mandato legal."
Todos los conceptos antes referidos, no son remunerativos, así como tampoco servirá para el cálculo de la participación en las utilidades, la CTS, las indemnizaciones por vacaciones no gozadas, las indemnizaciones por despido arbitrario y los gastos de representación.

2 comentarios:

  1. Hola Marvin, tengo para hacerte una consulta sobre despido incausado y el plazo de 5 años para pasar a contrato indeterminado, si fueras tan amable de darme tu correo para explicarte el caso. Mi nombre es Guido y mi correo es parlamento1@gmail.com


    saludos

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  2. desde cuando aplica esta ley? es retroactiva?

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