Marvin Dominguez Butron

Marvin Dominguez Butron

miércoles, 9 de marzo de 2011

DIAS NO LABORABLES PARA EL SECTOR PUBLICO

El Estado a efecto de fomentar el turismo interno, ha previsto mediante D.S. 019-2011-PCM que para el presente año 2011, el personal del sector público gozará de los siguientes días no laborables:

- lunes 2 de mayo,
- lunes 29 de agosto,
- lunes 31 de octubre,
- viernes 23 y viernes 30 de diciembre.

Para fines tributarios dichos días serán considerados hábiles.

¿Quienes son los trabajadores comprendidos bajo el supuesto de esta disposición?
Conforme lo establece el artículo 1 del D.S. 019-2011-PCM, se declara días no laborables para los trabajadores del sector público, comprendiendo a todos los trabajadores ya sea del régimen laboral público, régimen laboral privado o bajo el Contrato Administrativo de Servicios, que presten servicios para las entidades detalladas a continuación:

1. El Poder Ejecutivo, incluyendo Ministerios y Organismos Públicos Descentralizados;
2. El Poder Legislativo;
3. El Poder Judicial;
4. Los Gobiernos Regionales;
5. Los Gobiernos Locales;
6. Los Organismos a los que la Constitución Política del Perú y las leyes confieren autonomía.
7. Las demás entidades y organismos, proyectos y programas del Estado, cuyas actividades se realizan en virtud de potestades administrativas y, por tanto se consideran sujetas a las normas comunes de derecho público, salvo mandato expreso de ley que las refiera a otro régimen; y
8. Las personas jurídicas bajo el régimen privado que prestan servicios públicos o ejercen función administrativa, en virtud de concesión, delegación o autorización del Estado, conforme a la normativa de la materia.

Compensación de horas.-
Las horas dejadas de trabajar en los días no laborables, deberán ser compensadas en la semana posterior a la del día no laborable o en la oportunidad que establezca el titular de cada entidad pública.

En tal sentido, cabe pertinente precisar que el beneficio previsto por el D.S. 019-2011-PCM, no regula el otorgamiento de feriados, sino de días no laborables, toda vez que el término feriado implica la suspensión imperfecta de la relación laboral, es decir que a pesar que no se presta servicios, se paga la contraprestación en base a un beneficio social otorgado al trabajador.

En este caso, la norma no regula feriados para el sector público, ya que los días no laborados deberán ser compensados en la semana siguiente, por lo que no existe suspensión imperfecta de la relación laboral, sino situación inversa a la compensación con días de descanso por trabajo en sobretiempo; en efecto, el artículo 10 del D.S. 007-2002-TR TUO de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, establece para el sector privado que "El empleador y el trabajador podrán acordar compensar el trabajo prestado en sobretiempo con el otorgamiento de períodos equivalentes de descanso", en el referido supuesto primero se presta el servicio en sobretiempo y luego se compensa con días de descanso, empero, en el presente caso ocurre de forma inversa ya que primero se otorgará el descanso, y luego se compensará las horas dejadas de laborar.

Incidencia de los días no laborables en el cómputo de los plazos administrativos.-
Con fecha 22 de octubre de 2009 se publicó el D.U. 099-2009, que estableció que para el sector público, deberán considerarse días hábiles los días sábado, domingo y feriados no laborables, únicamente en lo que beneficie a los derechos de los particulares, además se reguló que la Administración Pública debía brindar ininterrumpidamente sus servicios a los administrados, con excepción del 1 de enero, 1 de mayo, 28 y 29 de julio y el 25 de diciembre.

En tal sentido, sin perjuicio que se haya declarado como días no laborables el lunes 2 de mayo, lunes 29 de agosto, lunes 31 de octubre, viernes 23 y viernes 30 de diciembre del presente año, se considerarán dichos días hábiles para los administrados, teniendo la Entidad Pública la obligación de brindar sus servicios.

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