Marvin Dominguez Butron

Marvin Dominguez Butron

martes, 2 de junio de 2015

PRECEDENTE VINCULANTE: CASO HUATUCO


La nueva conformación del Tribunal Constitucional en la Sentencia 05057-2013-AA, ha determinado que los trabajadores que laboran para el Estado y que no ingresaron mediante concurso público, no tienen derecho a la reposición laboral. Esta sentencia constituye un nuevo precedente vinculante que los jueces deben cumplir bajo responsabilidad.
Esto significa que aquellas personas que contaban con un proceso de amparo con el objeto que se les reponga en una entidad del Estado, sólo podrán lograr esta pretensión en caso que hubieran ingresado a laborar por concurso público, siendo que todos aquellos contratados directamente tienen únicamente la posibilidad de la indemnización por despido arbitrario.
Inclusive el voto del Magistrado Sardón de Taboada, precisa que la reposición en el empleo surge de un error del Tribunal Constitucional, exponiendo que en ningún caso debería admitirse la reposición de los trabajadores como consecuencia de un despido arbitrario, lo que deja entre líneas que la tendencia jurisprudencial (por lo menos respecto de este Magistrado) ajustará con mayor intensidad al trabajador, bajo la supuesta necesidad de “modernizar al Estado”, siendo el inicio de ello éste precedente vinculante, que implica una limitación del derecho a la estabilidad absoluta de los trabajadores, bajo una condición totalmente ajena a la verificación de la continuidad y permanencia en el empleo como requisitos para el contrato indeterminado.
Personalmente considero un grave retroceso respecto de la protección de los derechos fundamentales, ya que en base a un criterio de resguardo del concepto de función pública y sobre todo respecto de la idea de no deformar el régimen específico para servidores públicos, se afecta el derecho al trabajo de aquellos que prestan sus servicios al Estado y que no accedieron al empleo mediante concurso. Manifestando el Tribunal Constitucional su intención de fortalecer al Estado para continuar con la arbitrariedad que se le ha brindado, en un primer momento con el contrato administrativo de servicios y ahora con la limitación de la reposición en las Entidades del Estado, salvo la excepción establecida.
Comparto a continuación, un breve resumen del voto del Magistrado Blume Fortini, el único Magistrado cuyo voto ha sido emitido en contra del precedente que se comenta y que a mi parecer contiene todos los elementos relevantes de porque esta Sentencia contiene una transgresión al derecho constitucional al trabajo:
“3.          Principales razones de mi discrepancia.
Discrepo en cuanto a la pertinencia, sentido, contenido y alcances del precedente Huatuco, por cuanto:
3.1 Contrariando la línea jurisprudencial uniforme desarrollada por el Tribunal Constitucional desde que inició sus funciones (hace cerca de veinte años), elimina el derecho a la reposición o reincorporación de los trabajadores del sector público que ingresaron sin las formalidades de un concurso público, sin importar el tiempo durante el cual hayan venido prestando sus servicios para el Estado y a pesar de que por aplicación del principio de la primacía de la realidad se haya acreditado que realizan una labor permanente, afectando el contenido constitucionalmente protegido del derecho al trabajo y del derecho a la protección adecuada contra el despido arbitrario, consagrados en los artículos 22 y 27, respectivamente, de la Constitución Política del Perú.
3.2 Convalida un eventual accionar abusivo, lesivo e irresponsable del Estado en la contratación pública laboral, perjudicando injustamente al trabajador y desconociendo las garantías mínimas previstas en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, sin tener en cuenta las graves consecuencias socioeconómicas para las personas despedidas y sus familiares y dependientes, tales como la pérdida de ingresos y la disminución del patrón de vida, contrariando la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sentada en el Caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá sobre los despidos efectuados sin respetar las garantías mínimas, a pesar de que tal jurisprudencia ha sido invocada, recogida y asumida por el propio Tribunal Constitucional en numerosas sentencias, como es el caso de la STC 00606-2010-PA/TC, ejecutoria en la que el Tribunal Constitucional señaló que el despido será legítimo solo cuando la decisión del empleador se fundamente en la existencia de una causa justa contemplada en la ley y debidamente comprobada en el procedimiento de despido, en el cual se deben respetar las garantías mínimas que brinda el derecho fundamental al debido proceso, pues el resultado de una sanción enel procedimiento de despido no solo debe ser consecuencia de que se respeten las garantías formales propias de un procedimiento disciplinario, sino, además, de que sea acorde con los principios de razonabilidad y proporcionalidad que deben aplicarse teniendo presentes la gravedad de la falta cometida, la categoría, la antigüedad y los antecedentes disciplinarios del trabajador, entre otros aspectos.
3.3 Tiene un sentido reglamentista, punitivo y draconiano que hace énfasis en la sanción y penalización de los funcionarios y trabajadores encargados de la contratación pública, desconociendo que la contratación pública nacional presenta, desde hace varias décadas, la característica que de los más de 1'400,000.00 trabajadores]que laboran en el sector público, el mayor número de ellos ha sido contratado sin concurso, obviando que las renovaciones constantes de sus contratos traducen también una evaluación en los hechos, confirmada por su permanencia en el trabajo y por la primacía de la realidad; confundiendo, además, el ejercicio de la magistratura constitucional con el ejercicio de la labor legislativa y el ejercicio del control de la gestión gubernamental, que son propias del Poder Legislativo y de los entes facultados para emitir normas de derecho positivo, así como de la Contraloría General de la República, como si el Tribunal Constitucional fuera un órgano legislativo y parte dependiente del sistema nacional de control.
3.4 Irradia inconstitucionales efectos retroactivos sobre situaciones anteriores a su aprobación, frustrando las expectativas y violando el derecho de los trabajadores del sector público que hayan celebrado contratos temporales o civiles del sector público, que hayan obtenido sentencia que ordene su reposición, que se encuentran tramitando su reposición judicial o que se encuentren por iniciar un proceso con tal fin. 3.5 Desnaturaliza el sentido de la figura del precedente constitucional vinculante, no responde mínimamente al concepto de lo que debe entenderse por precedente constitucional vinculante ni respeta las premisas básicas que se exigen para su aprobación.
(…)
7.            Ausencia de presupuestos y premisas para el dictado del precedente Huatuco.
 Como se aprecia de lo explicitado e invocado hasta aquí, no existen los presupuestos y las premisas básicas que dan mérito a un precedente constitucional vinculante como el denominado Precedente Huatuco, por cuanto:
a) No es consecuencia de una praxis jurisdiccional continuada ni de un camino ya recorrido por el Tribunal Constitucional a través de sus fallos, en el que haya ido perfilando una regla que considere necesario establecer como de obligatorio y general cumplimiento en casos similares.
b) Por el contrario, es producto de un acto ajeno a la praxis jurisprudencial del Tribunal Constitucional. Nace sin cumplir tal condición. Como un acto meramente legislativo, que es propio del Poder Legislativo.
c) No se condice con el rol tuitivo, reivindicativo y garante de la vigencia efectiva de los derechos humanos que tiene el Tribunal Constitucional.
d) No mejora los mecanismos de protección y de garantía de la vigencia efectiva de los derechos humanos ni amplía su cobertura ni vela por su cabal ejercicio y respeto.
e) Desprotege a los trabajadores del Sector Público que no ingresaron por concurso para plaza vacante y presupuestada, despojándolos de sus derechos constitucionales al trabajo, a la reposición y a la protección contra el despido arbitrario, desconociendo y contradiciendo la línea jurisprudencial desarrollada por el Tribunal Constitucional desde su creación.
f) Desconoce el principio de la primacía de la realidad.
g) Otorga un trato desigual y discriminatorio a los trabajadores del Sector Público frente a los trabajadores del Sector Privado respecto a sus derechos al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario.
h) En suma, el Precedente Huatuco desnaturaliza totalmente el sentido y los alcances de lo que es un precedente constitucional vinculante, variando el eje de preocupación y de atención del Tribunal Constitucional en materia de derechos fundamentales, que no es otro que procurar su máxima protección, hacia un eje que le es ajeno: la protección de los intereses del Estado en la contratación de personal.
i) Finalmente, como se puede colegir, el Precedente Huatuco encierra un propósito adicional: la idea de la simple descarga procesal. Al respecto, como ya lo he manifestado en numerosos votos singulares, cualquier intento de descarga procesal no debe ser ajeno a la siguiente lógica: descargar sin desamparar, descargar sin desguarnecer y descargar sin abdicar.  (…)


4 comentarios:

  1. Me pregunto como se inaplica esta sentencia para los futuros procesos laborales, al ser obligatoria, precedente vinculante, tal vez como dice Blume Fortini, porque el artículo 5 del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional exige que: "Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional". En ese sentido, al no existir varias sentencias uniformes acordes al precedente Huatico, no se estaría cumpliendo este artículo y no sería exigible como precedente vinculante, concluyendo, se debe alegar y desarrollar el argumento que esta sentencia no constituye un precedente vinculante, basándose en un análisis detallado de este artículo 5, más las demás fundamentaciones detalladas de este magistrado Blume Fortini.

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  2. A FAVOR DE PRECEDENTE HUATUCO: PRIMERO: Cuando se adquiere bienes y servicios hay que seguir las normas sobre contrataciones, realizar licitaciones y demás. De similar manera para contratar o nombrar personal la norma exige concurso público, no se necesitaba ningún precedente Huatuco, la ley es clara.SEGUNDO: No se diferencia en ingreso a un puesto público, con el de uno privado. Los empresarios reclutan personal que les genere utilidad, mientras que en la administración pública usualmente ingresan quienes tienen el carnet del partido gobernante, estén relacionados con el funcionario encargado del nombramiento, es decir se busca favorecer a una persona con un sueldo. TERCERO: El dogma jurídico denominado "principio de la realidad", es aplicable a la actividad privada, donde como se dijo, se contrata personal porque se busca obtener utilidad de su trabajo, lo que no ocurre en el estado, Por lo cual, se hace uso de un sustento que carece de sustento en la realidad. CUARTO: Se afecta el DERECHO A LA IGUALDAD, pues quienes ingresarán a un cargo público sin concurso A DEDO, para después obtiene un contrato de trabajo indeterminado, se afecta el derecho de los demás ciudadanos que carecían de carnet del partido, eran huérfanos de afecto por carecer de relación familiar o de amistad con el funcionario público que recluta personal, peor aún por sus conceptos morales y religiosos considera que no puede obrar de dicha manera. QUINTO: La legitimidad que los jueces otorgan a dichos contratos A DEDO, causan dos efectos: 1. CORRUPCIÓN, porque se usa la administración pública para favorecer. crean redes de corrupción al interior de la administración. 2. INEFICIENCIA, pues los trabajadores que ingresan no son los mejores, y estando en el cargo no buscan capacitarse pues esto no es lo importante sino el conocer al jefe.

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  3. El precedente resulta inaplicable en casos especificos, lo invitamos a leer nuestra opinión al respecto en http://pimentelabogados.com/el-precedente-huatuco-y-las-empresas/ o visitenos en facebook (Pimentel Abogados).

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  4. El precedente resulta inaplicable en casos especificos, lo invitamos a leer nuestra opinión al respecto en http://pimentelabogados.com/el-precedente-huatuco-y-las-empresas/ o visitenos en facebook (Pimentel Abogados).

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